Ley de Tránsito: De las Licencias de Conducir

Los siguientes son los artículos de la Ley de Tránsito de Guatemala y de su correspondiente reglamentación referidos a la obtención y renovación de Licencias de Conducir, los diferentes tipos de licencias y los requisitos en cada caso.

Se incluyen además los artículos referidos a las cancelaciones de licencias y a las escuelas de aprendizaje de manejo.

LEY DE TRANSITO DECRETO NUMERO 132-96
TITULO IV - De los Conductores y de la Licencia de Conducir

Artículo 14.- Licencia de conducir.

La licencia de conducir es el documento emitido por el Departamento de Tránsito de la Dirección
General de la Policía Nacional que autoriza a una persona para conducir un vehículo, de acuerdo con esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

En consecuencia, habilita e identifica a su titular como conductor, quien está obligado a portar la licencia de conducir siempre que conduzca un vehículo y exhibirla a la autoridad cuando le sea requerida.

Para la obtención de la primera licencia de conducir vehículos automotores terrestres se requiere:

  • a. Llenar el formulario correspondiente.
  • b. Presentarse personalmente.
  • c. En caso de mayores de edad, presentar original de la cédula de vecindad y entregar fotocopia completa de la misma.
  • d. En caso de personas que tengan dieciséis o más años de edad sin haber alcanzado la mayoría, presentar certificación de la partida de nacimiento y autorización por escrito con firma legalizada de quien ejerza la patria potestad, en la que deberá declarar bajo juramento hacerse cargo de las responsabilidades civiles que pudieren ocasionarse.
  • e. Pagar el valor correspondiente.
  • f. Presentar el número de fotos que se requiere la autoridad o en su caso presentarse a la toma de fotos.
  • g. Presentar constancia de haber aprobado los exámenes teóricos y prácticos que determine el reglamento, emitida por las entidades aprobadas para el efecto por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación.
  • h. Presentar certificado de examen de la vista, expedido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su presentación.

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Para renovar o reponer una licencia de conducir se requiere:

En caso de renovación, presentar la licencia vencida y llenar los requisitos indicados para la obtención de la primera licencia, con excepción de lo indicado en el inciso g).

En caso de reposición por extravío o robo, presentar certificación de la denuncia presentada ante la autoridad competente.

El exámen de la vista necesario para la obtención, renovación y reposición de licencias de conducir, deberá ser realizado por un profesional especializado en la materia.

Todo lo demás relacionado con la suspensión, cancelación, tipos, medios, materiales y procedimientos relacionados con las licencias de conducir lo fijará el reglamento respectivo. (Reformado por atículo 1 Decreto 84-2005).

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Artículo 15.- De la conducción.

Para conducir un vehículo por la vía pública, es necesario que el conductor reúna los requisitos
siguientes:

  • a. Estar habilitado mediante licencia de conducir, extendida por la autoridad correspondiente;
  • b. Encontrarse en el pleno goce de sus capacidades civiles, mentales y volitivas;
  • c. Conducir el vehículo en la vía pública por el lugar, en la oportunidad, modo, forma y dentro de las velocidades establecidas conforme esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

Artículo 16.- Pago de derechos.

La emisión, renovación, suspensión, cancelación y reposición de licencias de conducir está sujeta al pago de los derechos correspondientes en el Departamento de Tránsito, los cuales serán fijados por acuerdo gubernativo e integrarán los fondos privativos del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional.

Artículo 17.- Escuelas de aprendizaje.

Los certificados o títulos extendidos por las escuelas de aprendizaje de tránsito, debidamente autorizadas por el Ministerio de Gobernación y registradas en el Departamento de Tránsito, serán válidos para acreditar la capacidad teórica y práctica de quienes soliciten licencia de conducir, según lo normen los reglamentos.

REGLAMENTO DE TRÁNSITO - ACUERDO GUBERNATIVO 273-98
TITULO III - Licencias

CAPITULO I - Clasificación

Artículo 22.- Vigencia y portación.

Las licencias de conducir tendrán una vigencia de uno a cinco años, según las necesidades del
portador y el importe a pagar.

Al conducir un vehículo por la vía pública, es obligatorio portar una licencia de conducir vigente, cuyo tipo corresponda o incluya al vehículo en que se circula.

Artículo 23.- Tipos de licencia.

Se establecen los distintos tipos de licencia:

Tipo A: Para conducir toda clase de vehículos de transporte de carga de más de 3.5 toneladas métricas de peso bruto máximo, transporte escolar y colectivo (urbano y extraurbano).

Tipo B: Para conducir toda clase de automóviles o vehículos automotores de hasta 3.5 toneladas métricas de peso bruto máximo, pudiendo recibir remuneración por conducir.

Tipo C: Para conducir toda clase de automóviles, páneles, microbuses, pick-ups, con o sin remolque y un peso bruto máximo de hasta 3.5 toneladas métricas sin recibir remuneración.

Tipo M: Para conducir toda clase de motobicicletas y motocicletas.

Tipo E: Para conducir maquinaria agrícola e industrial. Este tipo de licencia no autoriza a su titular a conducir cualquier otro tipo de vehículo.

Artículo 24.- Licencias extranjeras.

Los titulares de licencia de conducir extranjeras tienen permitido conducir en el territorio nacional, vehículos para los cuales están habilitados por la misma y sólo hasta que esté vigente su autorización migratoria.

En caso de residencia en el país, es obligatorio el traspaso de su licencia extranjera a una nacional, del mismo tipo o inferior, pero nunca superior. El departamento dictaminará, si es necesario, tomar alguna
prueba teórica o práctica.

El extranjero que no tenga licencia de conducir de su país y se encuentre tramitando su residencia en Guatemala, podrá solicitar ante el Departamento de Tránsito la expedición de un permiso de conducir,
siempre y cuando reúna los requisitos siguientes:

  • a. Presentar fotocopia legalizada del pasaporte en donde conste su situación migratoria en el país.
  • b. Presentar un garante que se responsabilice por su estadía en el país;
  • c. Presentar certificado extendido por una escuela de aprendizaje de tránsito, autorizada por el Ministerio de Gobernación y registrada en el mismo Departamento.

CAPITULO II - Obtencion de licencia de Conducir

Artículo 25.- Primera Licencia.

Para obtener por primera vez licencia de conducir se requiere:

  • a. Llenar la solicitud correspondiente.
  • b. Ser mayor de edad, salvo lo establecido en el artículo 26 de este reglamento. Para las licencias de tipo A se requiere, además, ser de veintitrés años de edad y haber tenido vigente por lo menos en los tres años anteriores a la solicitud, una licencia de tipo B o C. Para la licencia tipo B, se requiere ser mayor de
  • veintiún años de edad.
  • c. Presentar certificación de exámen de la vista de acuerdo a lo que disponga el departamento.
  • d. Saber leer y escribir en el idioma oficial que rija en el territorio nacional. Si el solicitante es analfabeta, el Departamento podrá realizar pruebas especiales para establecer su nivel de conocimientos.
  • e. Pagar el valor correspondiente.
  • f. Aprobar los exámenes teóricos y prácticos respectivos; y, g. Presentar el número de fotos que requiera la autoridad o, en su caso, presentarse para la toma de fotos.

Artículo 26.- Menores de edad.

Podrá extenderse licencia de conducir de tipo C y M, a menores de edad, pero mayores de 16 años, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo anterior.

El interesado deberá acompañar autorización escrita de quien ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

Artículo 27.- Capacitacion para la conducción de vehículos automotores.

La capacitación de aspirantes a la licencia de conducir estará a cargo de las escuelas de aprendizaje de tránsito, autorizadas para tal efecto, y por las entidades públicas o privadas a las que el Departamento delegue esta función.

Los exámenes teóricos y practicos necesarios para obtener licencia, deberán ser efectuados por la autoridad o por las entidades públicas y privadas a las que el departamento delegue esta función, en los
lugares y tiempos que disponga.

Artículo 28.- Especificaciones de las pruebas y de los examinadores.

Todo lo relacionado con las especificaciones de tiempos, lugares, dimensiones, tipos de examinadores, su preparación, tipos o forma de preguntas, definición de recorridos y otros aspectos concernientes a pruebas de tránsito, tanto teóricas como prácticas, será determinado por el departamento de Tránsito.

Artículo 29.- Requisitos para renovación y reposición de licencia.

Para renovar o reponer una licencia de conducir se requiere:

  • a. Presentar solicitud escrita o llenar el formulario correspondiente.
  • b. Presentarse personalmente.
  • c. Pagar el valor correspondiente.
  • d. Estar solvente de multas.
  • e. Presentar número de fotos que requiera la autoridad, o en su caso presentarse a la toma de fotos, y,
  • f. En caso de renovación, presentar la licencia a renovar. En caso de reposición, presentar declaración jurada ante el Departamento de Tránsito, especificando la razón de la gestión.

Artículo 30.- Prohibición de renovación o reposición de licencia.

No podrá renovarse o reponerse la licencia de conducir en los siguientes casos:

  • a. Por resolución del Juez competente.
  • b. Cuando la licencia en cuestión se encuentre suspendida o cancelada en la fecha de solicitud de renovación o reposición, y,
  • c. Al conductor que tuviera multas pendientes sin haber hecho efectivo su pago.

CAPITULO III - Permiso temporal de aprendizaje de conducción.

Artículo 31.- Tipos.

El permiso de aprendizaje se concederá a las pesonas que estén aprendiendo a conducir vehículos automotores.

Dicho permiso obliga a recibir un curso de aprendizaje en una escuela de tránsito autorizada para el efecto.

El aprendizaje también podrá llevarse a cabo por medio de un acompañante que ya posea licencia y sea autorizado por el Departamento.

Artículo 32.- Vigencia.

El permiso de aprendizaje se otorgará como máximo tres veces seguidas a cada solicitante y tendrá un plazo de validez máximo de seis meses, debiéndose portar según las normas de Ley.

Es obligatorio que el aprendiz se acompañe por el instructor de la escuela, o en su caso, por el acompañante, siempre que conduzca el vehículo de aprendizaje.

Artículo 33.- Solicitante.

Para obtener permiso de aprendizaje, se requiere:

  • a. Reunir los requisitos establecidos para obtener primera licencia, excepto el exámen práctico.
  • b. Identificar la escuela o acompañante que tiene a su cargo el aprendizaje.

Artículo 34.- El instructor y el acompañante.

La escuela de aprendizaje de tránsito, el instructor de la misma, en su caso, el acompañante y el aprendiz, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causen al momento de conducir el respectivo vehículo de aprendizaje.

Artículo 35.- Requisitos del acompañante.

Si el aspirante no desea instruirse en una escuela de aprendizaje de tránsito, podrá hacerlo a través de un acompañante, quien observará las siguientes condiciones.

  • a. Acompañar a un solo aprendiz.
  • b. Poseer licencia vigente del tipo que corresponda al aprendizaje.
  • c. Ser mayor de 25 años,y,
  • d. No haber sido sancionado con la suspensión de la licencia de conducir en los últimos cinco años.

Artículo 36.- El vehículo de aprendizaje.

El vehículo con el que se realice el aprendizaje, además de lo establecido en el titulo II de este Reglamento deberá cumplir con lo siguiente:

  • a. Serán de los tipos de uso corriente y correspondiente al tipo de licencia en cuestión, sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la visibilidad.
  • b. Estarán provistos de embrague (clutch) y cambio de velocidades no automático ni semiatomático, exceptuándose los utilizados por discapacitados que no puedan operar el embrague y/o la palanca de velocidades; y,
  • c. Deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento, provistos de toda la documentación reglamentaria.

Cuando un vehículo circule en función de aprendizaje con instructor, deberá estar debidamente señalizado a efecto de que pueda identificarse en cualquier tiempo y lugar.

El departamento podrá establecer las normas de señalización por medio de circular o instructivo.

Artículo 37.- Normas especiales de ciculación.

El aprendizaje de conducción está sujeto a las siguientes limitaciones:

  • a. No se podrá circular a velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, acatándose siempre, los límites de velocidad reglamentarios;
  • b. En las vías públicas extraurbanas no podrá realizarse aprendizaje en días festivos ni en sus vísperas.

Artículo 38.- Sanciones.

El incumplimiento de las normas que regulan el aprendizaje de conducción contenido en este capítulo será sancionado con la revocación inmediata del permiso de aprendizaje, sin perjuicio de otras sanciones. Un nuevo permiso podrá solicitarse hasta un año después de concedido el anterior.

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