Ley de Tránsito: Infracciones y Sanciones

Los siguientes son los artículos de la Ley de Tránsito de Guatemala y de su correspondiente reglamentación referidos a las Infracciones de Tránsito y sus respectivas sanciones, los tipos de multas y la penalización impuesta en cada caso.

Además se incluyen los artículos referidos a la suspensión y cancelación de licencias de conducir tanto por vía administrativa como judicial.

LEY DE TRANSITO DECRETO NUMERO 132-96
TITULO VIII - Infracciones y Sanciones

Artículo 30 - Infracciones de tránsito.

Constituyen infracciones en materia de tránsito la inobservancia, incumplimiento y violación de las
normas establecidas en esta ley y sus reglamentos, salvo el caso de acciones u omisiones tipificadas como faltas o delitos.

Cuando la infracción no esté específicamente contemplada, se sancionará con amonestación o multa, conforme lo norma esta ley; y se impondrá sanciones tantas veces como se cometan infracciones,
aún cuando se trate de la misma persona o vehículo.

Artículo 31 - Sanciones.

El Ministerio de Gobernación, por intermedio del Departamento de Tránsito o la municipalidad por
intermedio del Juzgado de Asuntos Municipales, según el caso, podrá imponer a las personas, conductores y propietarios de vehículos, según el caso, las sanciones administrativas siguientes: amonestación, multas, retención de documentos, cepos para vehículos, incautación de vehículos y suspensión y cancelación de licencia de conducir.

Estas sanciones se impondrán independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder al actor.

Cuando se trate de infracciones cometidas por un conductor la autoridad le entregará la papeleta de aviso debidamente habilitada por el Departamento de Tránsito o la municipalidad, según el caso, en la
cual especificará la infracción cometida, el artículo transgredido y la sanción impuesta.

Si se trata de un vehículo dejado en la vía pública, cuyo conductor no se encuentra presente, la autoridad dejará la papeleta de aviso mencionada en el párrafo anterior en el vehículo en un lugar visible y seguro.

Artículo 32 - Amonestación y multas.

La autoridad de tránsito impondrá, según lo norme el reglamento, amonestación, y/o multas a las personas, conductores y propietarios de vehículos que no observen, violen o incumplan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; especialmente respecto al lugar, oportunidad, forma, modo y velocidades para circular en la vía pública.

Las amonestaciones consistirán en perforación de la licencia, en los espacios previstos para tal efecto.

Las multas se graduarán entre un mínimo equivalente a un salario diario mínimo del campo, vigente al momento de cometer la infracción, hasta un máximo equivalente a un salario diario mínimo del campo
para la actividad agrícola del café, vigente al momento de cometer la infracción, multiplicado hasta por mil, conforme lo norme el reglamento.

Corresponde al Departamento de Tránsito o a la municipalidad, según el caso, imponer multas y recaudar los recursos por este concepto.

Artículo 33 - Retención de documentos.

Se consideran infracciones administrativas y corresponderá al Departamento de Tránsito o a la municipalidad respectiva, a través del Juzgado de Asuntos Municipales, en su caso, retener la licencia de conducir e imponer una multa conforme al Artículo 32 de esta ley, en los casos siguientes:

a. Cuando al conductor se le haya resuelto la suspensión o cancelación de la licencia; y
b. Al conductor que hubiere acumulado tres multas sin haber hecho efectivo su pago.

La licencia de conducir será devuelta al infractor una vez haya cancelado la multa impuesta.

Artículo 34 - Cepos.

La autoridad de tránsito podrá emplear cepos o mecanismos similares para inmovilizar los vehículos dejados en la vía pública en lugares no autorizados para los mismos o bien para inmovilizar vehículos cuyos conductores hayan cometido otras infracciones. Los cepos se liberarán hasta que se haya cumplido con el pago de la multa, gastos y costos por la infracción cometida.

** Suspendido provisionalmente mediante Expediente 368-2002 de la Corte de
Constitucionalidad publicado en diarios Oficiales del 26 de Noviembre y 8 de Diciembre del
2003, en las palabras “o bien para inmovilizar vehículos cuyos conductores hayan cometido
otras infracciones”.

Artículo 40 - Suspensión de la licencia de conducir.

El Departamento de Tránsito o la municipalidad respectiva, a través del Juzgado de Asuntos Municipales, podrá suspender la vigencia de la licencia, cuando su titular haya sido amonestado administrativamente
cinco veces o multado administrativamente tres veces por infracciones cometidas contra las leyes de tránsito durante un mismo año calendario, contado a partir de la fecha de la primera infracción. La sanción administrativa de suspensión de licencia se fijará de uno a seis meses.

Artículo 41 - Cancelación de la licencia.

El Departamento de Tránsito podrá cancelar la licencia de conducir, cuando a su titular se la haya suspendido administrativamente dos años calendario consecutivos o tres veces en años calendario no sucesivos; o bien por orden judicial.

La duración de la sanción administrativa de cancelación de licencia podrá acordarse desde los seis meses un día hasta por un año; y la judicial, conforme las normas penales correspondientes.

Transcurrido el plazo administrativo o judicial de la cancelación de una licencia, el afectado podrá solicitar nueva licencia, deberá cumplir con los requisitos de toda primera licencia y contratará un seguro especial, conforme lo normen los reglamentos.

Artículo 43 - Faltas y delitos.

La autoridad de tránsito retendrá la licencia de conducir en los casos siguientes:

a. Cuando el conductor se encuentre ebrio o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o similares que limiten sus capacidades volitivas, físicas o mentales;
b. Cuando se conduzca un vehículo cuyos documentos de identificación no porte el conductor o bien carezca de placa de circulación el vehículo; y
c. Cuando se hayan producido lesiones a personas o daños a vehículos, con ocasión del tránsito.

La autoridad de tránsito conducirá a la oficina de policía nacional más cercana al conductor, al vehículo y a la licencia para que ésta lo traslade a conocimiento del organismo jurisdiccional correspondiente.

REGLAMENTO DE TRÁNSITO - ACUERDO GUBERNATIVO 273-98
TITULO VI - Infracciones y sanciones

Artículo 180 - Multa de cien quetzales.

Se aplicará multa de cien quetzales, en los casos que siguen:

  1. Por no tener las bicicletas y motobicicletas, el equipamiento básico en óptimas condiciones de funcionamiento, según el presente Reglamento.
  2. Por no respetar las señales de tránsito siguientes:
    a. No vehículos;
    b. Silencio;
    c. Ceder el paso;
    d. No virar o girar a la derecha;
    e. Virar a la derecha o izquierda;
    f. Velocidad mínima; y
    g. Siga de frente.
  3. Por circular en el arcén sin causa justificada.
  4. Por no facilitar la incorporación al tránsito a otros vehículos.
  5. Por no utilizar las señales de tránsito correspondientes al virar o girar, cambiar de sentido, cambiar de carril, desacelerar y retroceder.
  6. Por no respetar el derecho preferente a rebasar.
  7. Por utilizar en casos no previstos en el presente reglamento, advertencias auditivas o avisos luminosos.
  8. Por conducir utilizando auriculares conectados y aparatos receptores o reproductores de sonido, o utilizando teléfonos, radios comunicadores u otros aparatos similares. (Reformado por Artículo 3 Acuerdo Gubernativo 395-2013.)

Artículo 181 - Multa de doscientos quetzales.

Se aplicará multa de doscientos quetzales, en los casos que siguen:

  1. Por circular sin portar la tarjeta de circulación o fotocopia autenticada de la misma.
  2. Por portar las placas de circulación en lugares no autorizados.
  3. Por no portar licencia de conducir.
  4. Por no tener los vehículos automotores, con excepción de las motobicicletas, el equipamiento básico según el presente Reglamento.
  5. Por utilizar un vehículo para aprendizaje o pruebas prácticas, sin las especificaciones que establece el presente Reglamento.
  6. Por producir sonidos o ruidos estridentes exagerados o innecesarios, por medio de los propios vehículos, escapes, bocinas u otros aditamentos.
  7. Por transportar carga en forma inadecuada y peligrosa, o por transportarla constituyendo obstáculo para los demás usuarios de la vía pública.
  8. Por no señalizar la carga que se transporta y que sobresale, de día y de noche.
  9. Por no portar identificación vigente o reglamentaria, el conductor de transporte colectivo.
  10. Por circular en carriles no permitidos para el transporte público.
  11. Por parar un vehículo de transporte colectivo, no paralelo a la acera, o a más de treinta centímetros de la misma.
  12. Por parar un vehículo de transporte de pasajeros, a más distancia del punto de parada autorizada.
  13. Por circular un vehículo de transporte de carga, por la izquierda o carriles no permitidos.
  14. Por no respetar las señales de tránsito siguientes:
    a. Alto.
    b. Alto del semáforo.
    c. No hay paso.
    d. Del Agente, Inspector ad honorem o Inspector Escolar.
    e. Altura máxima; y
    f. Ancho máximo.
  15. Por circular en contra de la vía señalizada o autorizada.
  16. Por iniciar o comenzar la marcha o maniobra o reemprenderla, forzando con esto al vehículo que lleva la prioridad a modificar bruscamente su trayectoria o velocidad.
  17. Por no observar las normas de prioridad de paso.
  18. Por no respetar el turno en una fila de espera.
  19. Por incorporarse a la circulación sin observar las normas respectivas.
  20. Por virar o girar sin observar las normas de posicionamiento y maniobra reglamentarias.
  21. Por cambiar de un carril a otro carril, sin respetar la prioridad del vehículo que ya circula en uno de los carriles.
  22. Por retroceder en cualquier vía pública, excepto los casos de fuerza mayor o por evidente necesidad.
  23. Por rebasar por la derecha, salvo en casos permitidos.
  24. Por rebasar e integrarse a su carril, obligando a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad.
  25. Por estacionarse en contra de la vía del carril más próximo.
  26. Por estacionarse a más de veinticinco centímetros del bordillo o banqueta correspondiente.
  27. Por estacionar o parar un vehículo, obstaculizando la circulación o constituyendo cierto peligro para los usuarios de la vía.
  28. Por circular sin luz baja durante el día en los casos previstos de este Reglamento.
  29. Por no utilizar las luces de posición para iluminar vehículos auto- motores inmovilizados en vías insuficientemente iluminadas.
  30. Por no utilizar luces de emergencia, en casos previstos en el presente Reglamento.
  31. Por no utilizar las luces de posición y bajas en los túneles o en condiciones atmosféricas o físicas que disminuya la visibilidad. Si se trata de un vehículo pesado o de remolque, en los lugares indicados, además llevará las luces de gálibo.
  32. (El numeral 32 no aparece en el Reglamento original publicado en el Diario Oficial).
  33. Por no respetar el orden jerárquico prevaleciente entre señales y normas de tránsito.
  34. Por circular sin cinturones de seguridad, salvo los casos de excepción previstos en el presente Reglamento.
  35. Por remolcar a otro vehículo por medios o en lugares prohibidos.
  36. Por circular en vehículos que tengan el silenciador o escape inadecuado, incompleto, deteriorado o con tubos resonadores.
  37. Por circular con llantas lisas o con rotura.
  38. Por permanecer en la vía pública, efectuando reparaciones técnicas, más de dos horas en áreas urbanas y doce en áreas extraurbanas.
  39. Por circular sin poseer permiso de aprendizaje o con permiso de aprendizaje vencido.
  40. Por efectuar reparaciones de emergencia en vías urbanas impor- tantes, cuando la autoridad lo prohiba.
  41. Por negarse a recibir la boleta de aviso, requerimiento de pago y de citación.

Artículo 182 - Multa de trescientos quetzales.

Se aplicará multa de trescientos quetzales en los casos que siguen:

  1. Por conducir con licencia vencida.
  2. Por no tener el vehículo de transporte colectivo, identificación del conductor.
  3. Por tirar o lanzar basura u otros objetos en la vía pública, des- de un vehículo estacionado o en marcha. El conductor pagará el monto de esta multa.
  4. Por circular con vehículo sin escape o sin silenciador.
  5. Por producir sonidos o ruidos estridentes exagerados o innecesarios por medio de los propios vehículos, bocinas, altavoces u otros aditamentos, en áreas residenciales, hospitales y sanatorios o en horas de la noche.
  6. Por utilizar bocinas o sirenas propias de los vehículos de emergencia.
  7. Por rebasar a un vehículo que se detuvo ante un paso peatonal.
  8. Por circular por espacios peatonales con cualquier vehículo automotor, si no está autorizado por la señalización del lugar.
  9. Por ubicar ventas callejeras u otros objetos o elementos no autorizados, sobre los espacios peatonales, pasarelas o la vía pública.
  10. Por arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, materia que puede entorpecer la circulación.
  11. Por realizar operaciones de carga y descarga, sin contar con autorización de la autoridad de tránsito correspondiente, de acuerdo con las normas del presente Reglamento.
  12. Por no cumplir los límites de velocidad máxima.
  13. Por bloquear una intersección, salvo en los casos permitidos.
  14. Por no respetar las señales en los cruces de ferrocarril.
  15. Por efectuar un viraje o giro continúo a la derecha donde no esté permitido o hacerlo en un lugar permitido sin ceder el paso al tránsito transversal.
  16. Por cambiar de carril, en o justo antes de una intersección, o no seguir la dirección indicada para el carril que ocupa.
  17. Por efectuar cambios de sentido en lugares prohibidos.
  18. Por rebasar en lugares prohibidos.
  19. Por no ceder el paso a los peatones cuando tengan la prioridad; y
  20. Por no ceder el paso a los ciclistas cuando tengan la prioridad.

Artículo 183 - Multas de cuatrocientos quetzales.

Se aplicará multa de cuatrocientos quetzales, en los casos que siguen:

  1. Por conducir sin tener licencia.
  2. Por circular utilizando luces exclusivas para los vehículos de emergencia y de mantenimiento vial y urbano.
  3. Por rebasar a otras unidades del transporte público para efectuar una parada justo frente a éstas.
  4. Por conducir un vehículo automotor con licencia que no corresponda al mismo.
  5. Por utilizar carriles especiales diseñados para la circulación de otro medio de transporte.
  6. Por no ceder el paso a escolares dentro de la zona escolar y los horarios establecidos.
  7. Por circular vehículos automotores con un lado frontal completamente no iluminado.
  8. Por no señalizar un obstáculo sobre la vía pública.
  9. Por instalar objetos o cosas similares, que sean o parezcan señales de tránsito; confundan o inciten a comportamientos antirreglamentarios.
  10. Por no comportarse en la forma que establece el presente Reglamento, al detener un vehículo por accidentes, emergencias o averías.
  11. Por estacionarse en determinado lugar, simulando una falla mecánica.
  12. Por retroceder en autopistas y vías rápidas.
  13. Por tirar, lanzar o abandonar en la vía pública basura y objetos que pueden entorpecer la circulación.
  14. Por efectuar en la vía pública, reparaciones del vehículo que no sean de emergencia.

Artículo 184 - Multas de quinientos quetzales.

Se aplicará multa de quinientos quetzales en los casos que siguen:

  1. Por circular sin placas de circulación.
  2. Por no tener tarjeta de circulación.
  3. Por circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por la autoridad.
  4. Por circular con vehículo de carga en horarios o rutas prohibidas.
  5. A los propietarios de talleres que reparen vehículos en la vía pública, por cada vehículo.
  6. Por estacionar en lugar señalizado con prohibición y los especificados en los artículos 152 y 153.
  7. Por transportar a más personas que las plazas correspondientes a cada vehículo.
  8. Por transportar personas en lugares exteriores de las unidades de transporte público.
  9. Por recoger o dejar pasajeros o acompañantes, efectuando parada en lugar no autorizado para el efecto.
  10. Cuando los conductores de motocicletas o motobicicletas y sus acompañantes, no cumplan con la obligación de portar el casco protector y el chaleco, que se refieren en el artículo 48 TER de éste Reglamento.
  11. A los conductores de motocicletas y motobicicletas que transiten en las aceras o banquetas, pasos peatonales, ciclo vías, vías exclusivas para transporte colectivo u otras señaladas por la Ley y el presente Reglamento.
  12. A los conductores de motocicletas y motobicicletas que circulen entre carriles o hagan paradas entre carriles y zigzaguear en la vía pública. (Reformado por el Artículo 4 de Acuerdo Gubernativo 395-2013)

Artículo 185 - Multas de mayor cuantía

Se aplicará multa de:
a) Un mil quetzales, en los casos que siguen:

  • Retirar, dañar, alterar o cubrir señales de tránsito.
  • Faltar el respeto, ofender, agredir o insultar a la autoridad de tránsito. En caso que el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se certificará lo conducente al órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Cinco mil quetzales, para quien altere la seguridad del tránsito, mediante la colocación de obstáculos imprevisibles o por cualquier otro medio en la vía pública para facilitar carreras, concursos o actividades similares, sin el permiso correspondiente.

c) Veinticinco mil quetzales, por utilizar la vía pública, para carreras, concursos o actividades similares, sin el permiso correspondiente por cada conductor que participe. También se impondrá esta multa a quienes no atiendan los requerimientos de los vehículos de emergencia, según se establece el artículo 127 del presente Reglamento.

En estos casos la autoridad de tránsito obligadamente dará aviso inmediato al Ministerio Público para que éste determine si hay conexión con algún delito que perseguir. (Reformado por el Artículo 5 de Acuerdo Gubernativo 395-2013)

Artículo 186 - Procedimiento de la infracción.

La autoridad de tránsito que compruebe o verifique la infracción, entregará al conductor una boleta de aviso, requerimiento de pago y citación, la cual indicará la infracción cometida, el monto de la multa y el lugar donde se hará efectivo el pago o la gestión administra iva pertenente, según el caso.

El pago efectuado, dará por agotado el trámite administrativo.

Como gestión o trámite administrativo se entiende el derecho del infractor, de manifestar por escrito su desacuerdo, ofreciendo prueba en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que
se cometió la infracción.

En tal caso, el interesado presentará el alegato correspondiente ante el Departamento de Tránsito o ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito, en su caso.

El Departamento de Tránsito o el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito en su caso, resolverá en un plazo no mayor de treinta días.

Lo afirmado en la boleta por el policía de tránsito constituye presunción que admite prueba en contrario de que los hechos imputados son ciertos.

El medio probatorio de la infracción es la firm del infractor puesta en la boleta o la razón del agente de policía de tránsito en que se haga constar que el infractor se negó a firmar o no pudo hacerlo por
cualquier motivo.

Artículo 187 - Casos en que el conductor no se encuentre.

El policía de tránsito, en lugar visible del vehículo, colocará la boleta cuando el infractor no esté presente en el momento de cometerse o verificarse la infracción, o en caso que el infractor no se identifique personalmente.

Artículo 189 - Descuentos e intereses.

Si una multa impuesta por un policía de tránsito nacional o municipal, se cancela dentro de los cinco días hábiles siguientes a su imposición, el infractor tendrá derecho a un descuento del veinticinco por ciento deducido del monto total de la multa.

A partir del sexto día hábil, posterior a la imposición de la multa, el infractor pagará el monto completo de la multa más intereses por mora calculados al veinte por ciento anual.

Artículo 190 - Traslado de vehículos infractores al depósito.

Treinta días después de impuesta la multa sin que la misma se haya cancelado, la autoridad de tránsito solicitará el traslado del vehículo infractor al depósito correspondiente, salvo que el hecho se encuentre
en gestión administrativa.

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