Ley de Tránsito: Velocidad

Los siguientes son los artículos de la Ley de Tránsito de Guatemala y de su correspondiente reglamentación referidos a las velocidades máximas y mínimas permitidas en cada tipo de vía y según el tipo de vehículo.

Además se incluyen los artículos que especifican como debe realizarse una correcta reducción y moderación de la velocidad ante determinadas circunstancias.

REGLAMENTO DE TRÁNSITO - ACUERDO GUBERNATIVO 273-98
CAPITULO II - Velocidad

Artículo 109. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Artículo 110. Moderación de la velocidad.

Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

  • a. Cuando haya ciclistas o peatones en la parte de la vía que se está utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se rata de niños, ancianos, invidentes, mujeres embarazadas u otras personas manifiestamente discapacitadas.
  • b. Al aproximarse a pasos de peatones (pasos de cebra) o lugares de concentración de personas como mercados, escuelas e iglesias.
  • c. Cuando hay animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.
  • d. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se está utilizando.
  • e. Al aproximarse a una unidad de transporte público o colectivo, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar.
  • f. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan proyectarse o salpicarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.
  • g. Al aproximarse a cruces de ferrocarril o redondeles y a intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
  • h. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, del vehículo o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
  • i. En caso de deslumbramiento por otro vehículo u otra fuente.
  • j. En caso de niebla densa, lluvia intensa o nubes de humo o polvo; y,
  • k. Al circular por una vía de circulación controlada.

Artículo 111. Señalización respecto a la velocidad.

La autoridad correspondiente fijará, empleando la señalización necesaria, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan a las características del tramo de la vía.

En defecto de señalización específica,se observará la señalización genérica, según lo establecido en los artículos 112, 113 y 114 del presente Reglamento.

Artículo 112. Velocidades máximas en área urbana.

En ámbitos urbanos se establecen las siguientes velocidades máximas:

  • a. En autopistas, 90 kilómetros por hora.
  • b. En vías rápidas, 80 kilómetros por hora.
  • c. En arterias principales, 60 kilómetros por hora.
  • d. En arterias secundarias, 50 kilómetros por hora.
  • e. En caminos y vías locales, 40 kilómetros por hora; y
  • f. En vías residenciales de circulación controlada y zonas escolares, 30 kilómetros por hora.

Para vehículos pesados y aquellos que lleven remolques, se reducirá en 10 kilómetros por hora, las velocidades máximas establecidas en los incisos anteriores.

Artículo 113. Velocidades máximas en área extraurbana.

En ámbitos extraurbanos se establecen las siguientes velocidades máximas:

  • a. En autopistas, 100 kilómetros por hora.
  • b. En vías rápidas, 90 kilómetros por hora.
  • c. En carreteras principales, 80 kilómetros por hora.
  • d. En carreteras secundarias, 60 kilómetros por hora; y
  • e. En caminos, 40 kilómetros por hora.

Para vehículos pesados y aquellos que lleven remolques, se reducirá en 20 kilómetros por hora las velocidades máximas establecidas en los incisos anteriores a), b), y c), y en 10 kilómetros por hora la del inciso d).

Artículo 114. Velocidades mínimas.

No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad reducida.

Para estos efectos, se prohibe la circulación en autopistas y vías rápidas, tanto urbanas como extraurbanas, de vehículos automotores que transiten a menos de 60 kilómetros por hora en dichas vías.

Esto último no es válido en los siguientes casos:

  • a. Cuando existan carriles o franjas especiales para vehículos, que circulen por debajo de la velocidad mínima.
  • b. Cuando las condiciones del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima; y,
  • c. Cuando para los vehículos que no puedan circular más rápido de la velocidad mínima, no existan otras vías, carreteras o caminos paralelos y se vean obligados a utilizar una autopista o vía rápida.

Artículo 115. Reducción de velocidad.

Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo según el artículo17 de este Reglamento, no debiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.

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